COMUNICAN A TODO EL CANTÓN DOMINGUEÑO
Que el país se enfrenta a la amenaza de sufrir una crisis hídrica sin precedentes, causada
entre otros factores, por los elevados niveles de contaminación de los cuerpos de agua
como consecuencia de las actividades humanas.
II. Que de conformidad con diversos estudios realizados por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA), ha podido determinar, que las aguas nacionales
experimentan un grave proceso de degradación, producto de la contaminación en diversos
ríos como Tempisque, Térraba, Grande de Tárcoles, Reventazón, Virilla, María Aguilar,
Tiribí, Torres, Segundo, Bermúdez y Ciruelas, llegando este deterioro a sobrepasar los
límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para el riego y para la
sobrevivencia de los ecosistemas naturales.
III. Que en dichos estudios, se señala que el calentamiento global traerá impactos negativos
en especial para el recurso hídrico, en lo que se refiere a la cantidad, a la distribución
espacial y temporal de este recurso.
IV. Asimismo está demostrado, que un factor de contaminación de las aguas superficiales (ríos,
quebradas y acequias), proviene directamente de la disposición inadecuada que hacen los
hogares y los establecimientos (industriales, comerciales y de servicios), de las aguas de "uso
doméstico" o "servidas".
V. Que lo anterior nos obliga como instituciones tutelares que tienen el resguardo de la salud
pública, a tomar las previsiones necesarias para minimizar y resguardar este bien, a través
del tiempo, de tal forma que se logre proteger el ambiente y la salud humana.
Por tanto, de conformidad con la Ley General de Salud No.5395, (CAPÍTULO III DE LAS
OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES PARA LA EVACUACIÓN SANITARIA DE EXCRETAS Y AGUAS
SERVIDAS Y NEGRAS), y hasta tanto no se cuente con un Sistema Público de Alcantarillado
Sanitario en el Cantón de Santo Domingo de Heredia:
Se ordena a las y los contribuyentes hacer la disposición de las aguas
residuales de tipo ordinario ("domésticas" o "servidas"), las cuales
comprenden aquellas aguas generadas por la actividad doméstica del
hombre, como es el uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos,
lavado de ropa, entre otros, hacia un tanque séptico o planta de
tratamiento de aguas en los términos que lo establece la normativa sanitaria.
Asimismo y de conformidad con la Ley en mención:
"Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de
salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que
hubiere en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá
hacerlos a costa del omiso.
En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo
justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado
para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del
terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización. El mantenimiento y operación,
si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras". (Art. 286)
"Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que
las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema
de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios
de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas
condiciones de funcionamiento". (Art. 287)
"Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas
servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio queda
facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no
biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y
servidas". (Art. 292)
"Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de la urbanización de terrenos, deberán
presentar a la autoridad de salud competente para su estudio previo, el anteproyecto
correspondiente y solo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo. La
aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado en área permitida por la
reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios
adecuados de suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de
excretas, aguas negras y aguas servidas". (Art. 309)
"Queda prohibida la construcción de viviendas en nuevas urbanizaciones o predios mayores cuyos
servicios y sistemas sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y reglamentos vigentes".
(Art. 310)
Fundamento Legal: Artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 17 de la "Ley de Aguas" Nº
276 del 27 de agosto de 1942; 2, 3, 4, 5 y 6, 50, 51, 52, 59 y 61 de la "Ley Orgánica del Ambiente" Nº 7554 del 13 de
noviembre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995; 132 de la "Ley de Conservación de la
Vida Silvestre" Nº 7317 del 07 de diciembre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 07 de diciembre de 1992 y 11,
16, 28 inciso b) y 49 de la "Ley General de la Administración Pública" Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; Decretos
Ejecutivos Nº 31176-MINAE del 22 de abril del 2003, "Reglamento de Creación de Canon Ambiental por Vertidos" y Nº
33601-MINAE-S de 19 de marzo de 2007, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales".
Santo Domingo, 8 de distritos: un solo cantón
descargue aquí la versión PDF del presente comunicado